Por: María Pezzotti Harper, directora Legal de la ABA
En virtud de la reciente publicación del Instructivo sobre Debida Diligencia, emitido por la Superintendencia de Bancos de la República Dominicana en junio del año en curso, se han retomado las conversaciones en torno a las exigencias que hacen los bancos a sus clientes de requisitos de información y documentación para apertura y mantenimiento de sus cuentas, préstamos, y demás productos bancarios. Lo cierto es que los usuarios de los servicios financieros se quejan con frecuencia de la cantidad de requisitos que demandan las entidades bancarias para estos fines.
Conscientes de esta preocupación, nos permitimos señalar a través de estas líneas el origen de dichos requerimientos, y cómo estos se deben a políticas y lineamientos que nacen más allá de la voluntad de los bancos, sino que los mismos son producto de regulaciones estatales que a su vez emanan de lo que se consideran como las buenas prácticas internacionales.
Conozca su Cliente
Mediante la Circular No. SIB 004/16, de fecha 29 de junio 2016, la Superintendencia de Bancos publicó el Instructivo sobre Debida Diligencia, el cual modifica el contenido del Instructivo Conozca su Cliente, que existía en la regulación bancaria desde el año 2001 (Resolución SB-006-2001). Como bien lo indica su nombre, el Instructivo Conozca su Cliente tenía por objeto regular los requerimientos de información, documentación y procesos de verificaciones que deben realizar las entidades bancarias cuando vinculan un nuevo cliente, y asimismo respecto de los clientes que ya tienen vinculados y se mantienen activos en el tiempo.
A su vez, dicho Instructivo se sustentaba en el artículo 55 de la Ley Monetaria y Financiera No. 183-02 (Ley MF), el cual sobre la gobernabilidad interna de los bancos establece: “Las entidades deben contar con un manual interno de procedimiento, y desarrollar las políticas escritas de conocimiento del cliente a efectos de evaluar su capacidad de pago y de coadyuvar en el cumplimiento de las disposiciones que prohíben el lavado de dinero y otras actividades ilícitas.”
De la Ley MF se desprende que la necesidad de conocer los clientes bancarios reside en dos aspectos fundamentales: 1) evaluar la capacidad de pago del cliente; y 2) cumplir con las disposiciones que prohíben el lavado de dinero y demás actividades ilícitas. Esto implica que las entidades financieras están legalmente obligadas a conocer a sus clientes, lo cual deviene en un deber que sobrepasa la voluntad. Es decir, los bancos están bajo la obligación de requerir todos los documentos e informaciones que les permitan conocer a profundidad a los usuarios de los servicios financieros, pues de no cumplir con este requerimiento, están sujetas a ser amonestados por la autoridad monetaria y financiera.
Por su parte, la Ley sobre Lavado de Activos Provenientes del Tráfico Ilícito de Drogas y Sustancias Controladas No. 72-02, en su artículo 41, numeral 9, instaura una obligación sobre las entidades de intermediación financiera de “establecer procedimientos y órganos adecuados de control interno y de comunicación, a nivel gerencial, a fin de prevenir e impedir la realización de operaciones relacionadas con el lavado de activos”.
Como puede observarse, en esta Ley se resalta el deber de adoptar las medidas que se consideren adecuadas para “prevenir e impedir” el lavado de activos que pueda realizarse a través de los productos y servicios bancarios. Ciertamente, es en dicho contexto que se deposita sobre los bancos la obligación de establecer las políticas internas que sean necesarias para cumplir con este fin, y de ahí el origen de los diversos requisitos que son tramitados ante los clientes.
Debida Diligencia
Lo que en su momento se concibió como políticas orientadas a conocer a los clientes bancarios, actualmente se define como el concepto de debida diligencia. Este término se encuentra incluido dentro de las recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI), y sus implicaciones son consideradas dentro de las mejores prácticas internacionales.
En efecto, la recomendación número 10 del GAFI exige que las instituciones financieras emprendan medidas de Debida Diligencia del Cliente (DDC) cuando: (i) establezcan relaciones comerciales; (ii) se realicen transacciones ocasionales; (iii) exista una sospecha de lavado de activos o financiamiento del terrorismo; o (iv) se tenga dudas sobre la veracidad o idoneidad de los datos de identificación sobre el cliente obtenidos previamente. Estas medidas consisten en lo siguiente:
Identificar al cliente y verificar su identidad, utilizando documentos, datos o información confiable y de fuentes independientes.
Identificar al beneficiario final. Para las personas jurídicas, esto debe incluir que las instituciones financieras entiendan la estructura de titularidad y de control del cliente.
Entender el propósito y el carácter que se pretende dar a la relación comercial.
Realizar una debida diligencia continua de la relación comercial y examinar las transacciones llevadas a cabo a lo largo de esa relación para asegurar que las transacciones que se realicen sean consistentes con el conocimiento que tiene la institución sobre el cliente, su actividad comercial y el perfil de riesgo, incluyendo, cuando sea necesario, la fuente de los fondos.
En caso de que la entidad bancaria no logre cumplir con la correcta identificación del cliente, de acuerdo a los parámetros anteriormente descritos, el GAFI estipula que la institución no debe abrir la cuenta, entablar relaciones comerciales, realizar la transacción del cliente, y debe terminar la relación comercial, considerándose el envío de un reporte de transacción sospechosa sobre el individuo.
La debida diligencia aplicada con un enfoque basado en el apetito de riesgo implica que estos requisitos de informaciones y documentaciones dependen de una serie de factores que son ponderados por las diferentes entidades, de acuerdo al apetito de riesgo que tenga cada una. Entre estos elementos se destaca, por ejemplo, el caso de las Personas Expuestas Políticamente (PEP´S). El ser considerado como una PEP conlleva a que dicho cliente sea supervisado con una mayor profundidad que la que conlleva la supervisión del resto de los clientes.
Asimismo, se deben adoptar medidas dirigidas a la comprobación de las fuentes de riqueza y de los fondos de las PEP´s, así como “llevar a cabo un monitoreo continuo intensificado de la relación comercial”. Esto se debe a la premisa de que una persona políticamente expuesta se encuentra en una posición de mayor vulnerabilidad a temas relacionados con el lavado de activos, lo cual implica un mayor riesgo ante la entidad financiera en comparación con un cliente que no sea una PEP.
El cumplimiento de las disposiciones legales aquí plasmadas reviste gran importancia para las instituciones financieras, puesto que de incumplirlas las mismas pueden ser sancionadas por el organismo supervisor. En este tenor, el Instructivo de Debida Diligencia subraya: “Las EIF deben contar con un marco de gestión del riesgo de lavado de activos y financiamiento del terrorismo (LA/FT) acorde a su naturaleza, tamaño, complejidad y perfil de riesgo; con la finalidad de identificar, evaluar, monitorear y tomar acción eficaz para mitigar estos riesgos.”
Entre las acciones que adoptan los bancos para cumplir con el mandato anterior se resalta la adopción de políticas internas orientadas a la constante identificación y monitoreo de sus clientes y las operaciones que los mismos realizan. En efecto, se emplean grandes esfuerzos y recursos para dar cumplimiento a las instrucciones en este sentido. De ahí que los oficiales de negocios se empeñen en requerir a los clientes todas las informaciones y documentos de lugar, pues el riesgo de no hacerlo tiene importantes efectos para la institución.
En caso de que un cliente se niegue a colaborar con la entrega de los datos y documentos requeridos, la Superintendencia ordena lo siguiente: “En caso de que la entidad no pueda realizar una Debida Diligencia satisfactoriamente, deberá tomar la decisión de no tener las relaciones con el cliente o relacionado o no realizar determinada transacción; en este caso la entidad deberá realizar un reporte de operación sospechosa.” Esto último implica que el cliente o potencial cliente será reportado ante la Unidad de Análisis Financiera del país como un individuo sospechoso en cuanto a la información que pretende ocultar.
Sobre este asunto, es importante recalcar que todos los datos y documentos que son suministrados por los clientes a los bancos se encuentran protegidos por el secreto bancario, lo que implica que los mismos adquieren un carácter de confidencialidad. Esto significa que el banco no puede compartir las informaciones que recibe de sus clientes, y únicamente son éstas utilizadas para los fines que las leyes les permiten, en el marco de la prevención del lavado de activos, el financiamiento al terrorismo y la proliferación de armas de destrucción masiva.