Prevención de lavado de activos

La debida diligencia en la prevención de lavado de activos

La debida diligencia es un conjunto de procedimientos, políticas y gestiones que realizan los sujetos obligados designados por la Ley No. 155-17 Contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo (en lo adelante, “Ley 155-17”), para identificar y conocer sus actuales y potenciales clientes, entender su actividad económica, identificar su beneficiario final, conocer el origen de los fondos y el propósito de la relación comercial que se establece.

Adicional al proceso normal de debida diligencia, esta puede ser ampliada o simplificada, dependiendo, en principio, del nivel de riesgo identificado del cliente o por disposiciones normativas. 

La debida diligencia ampliada consiste en políticas y procedimientos más exigentes, diseñados para obtener un nivel de información de mayor profundidad del cliente y su entorno, se aplica a clientes de alto riesgo y personas expuestas políticamente. Por su parte, en la debida diligencia simplificada el sujeto obligado empleará procedimientos más sencillos de requerimientos de información y podrá extender los plazos de las actualizaciones y seguimiento del cliente. 

La debida diligencia conlleva un monitoreo regular y periódico por parte del sujeto obligado del comportamiento del cliente, su documentación societaria, gobierno corporativo, actividad económica, transaccionalidad, entre otros aspectos. 

El artículo 15 del Reglamento de Aplicación de la Ley 155-17, establece que los sujetos obligados financieros deben realizar el proceso de debida diligencia en las siguientes situaciones: previo a establecer relación comercial o profesional con clientes, cuando se tenga sospecha de lavado de activos y/o financiamiento del terrorismo, cuando se tengan dudas sobre la veracidad de los datos obtenidos del cliente, cuando se realizan transacciones ocasionales o en efectivo por encima de US$15,000.00 o su equivalente en pesos, en una sola operación o en varias operaciones durante 24 horas y para los casos de seguros para los de vida y aquellos que contemplen una inversión. 

Los sujetos obligados deben conservar todos los registros necesarios sobre transacciones, medidas de debida diligencia, archivos de cuentas, correspondencia comercial, y los resultados de los análisis realizados, durante al menos 10 años después de finalizada la relación comercial o después de la fecha de la transacción ocasional. Pueden conservarse en copia magnética, fotostática, fotográfica, micro fílmico, grabaciones o cualquier otro medio de reproducción de estos. 

El marco legal para aplicación del proceso de debida diligencia que deben agotar los sujetos obligados se encuentra principalmente en las disposiciones de la Ley 155-17, así como, su reglamento de aplicación, en adición a las normativas sectoriales dictadas por los reguladores, las recomendaciones de GAFI, las mejores prácticas internacionales, entre otros. 

El propósito de la debida diligencia del cliente es suministrar al sujeto obligado las informaciones que le permitan conocer razonablemente la identidad de sus clientes actuales y potenciales, para gestionar el riesgo que tienen y afrontan permanentemente por la naturaleza de sus negocios, de ser utilizados para el lavado de activos, contribuyendo de esta manera a la lucha contra este delito que afecta nuestra sociedad.

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